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¿Necesito alguna licencia para usar el paramotor? ¿Que normativa debo seguir?

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A continuación os mostraremos la reglamentación que aplica la Federación Aérea Andaluza

REGLAMENTO GENERAL DE LA ESPECIALIDAD DEPORTIVA BASE DE PARAMOTOR

El Club Deportivo Paramotor Alas del Sur recopila e informa de las leyes que puedan afectar a este deporte de manera orientativa. Cualquier error tipográfico encontrado se corregirá a la mayor brevedad. Agradecemos cualquier colaboración.

¿NECESITO CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD?  NO

LEY SOBRE NAVEGACION AEREA

Artículo treinta y seis.

Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad.

Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.

Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto como de cada uno de sus elementos.

La realización efectiva de las inspecciones y pruebas antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.

¿SE NECESITA ALGÚN TIPO DE LICENCIA? NO

LEY SOBRE NAVEGACIÓN AÉREA

CAPÍTULO XVIII

Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las Escuelas de Aviación

Artículo ciento cincuenta. Art.150

1. Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:

Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.

Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables.

Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.

Artículo ciento cincuenta y uno. Art.151

Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.

Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley.

Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.

¿ES NECESARIO UN SEGURO? NO

El Club Deportivo Paramotor Alas del Sur recomienda aunque legalmente no sea necesario un seguro, que por lo menos se tenga un seguro de responsabilidad civil.

Este seguro se puede obtener a través de cualquier club de paramotor o con la federación. (en Andalucía FEADA)

REGLAMENTO (CE) No 785/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004 sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

Artículo 1 Objetivo

1. El presente Reglamento tiene por objetivo establecer los requisitos mínimos para las compañías aéreas y operadores aéreos en materia de seguro de pasajeros, equipaje, carga y terceros.

2. Respecto del transporte de correo, se aplicarán los requisitos en materia de seguro establecidos en el Reglamento (CEE) no 2407/92 y en las legislaciones nacionales de los Estados miembros.

 Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las compañías aéreas y a todos los operadores aéreos que efectúan vuelos dentro del territorio de un Estado miembro en el que sea de aplicación el Tratado, con destino a él, procedentes de él o que lo sobrevuelen.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) las aeronaves de Estado en el sentido de la letra

b) del artículo 3 del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

b) los aeromodelos con una MTOM inferior a 20 kg;

c) los artefactos voladores propulsados a pie (incluidos los paramotores y las alas delta);

d) los globos cautivos;

e) las cometas;

f) los paracaídas (incluidos los ascensionales); g) las aeronaves, planeadores incluidos, con una MTOM inferior a 500 kg, y los ultraligeros que: — se utilicen con fines no comerciales, o — se utilicen para prácticas de vuelo locales que no entrañen el cruce de fronteras internacionales, en todo lo relativo a los requisitos de seguro derivados del presente Reglamento en relación con los riesgos de guerra y terrorismo.

¿SE CONSIDERA EL PARAMOTOR UN ULTRALIGERO? NO

Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el Registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones «BOE» núm. 269, de 9 de noviembre de 1982 Referencia: BOE-A-1982-29134 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 17 de junio de 2015

Artículo Primero.

2. No se consideran ultraligeros los aerodinos no motorizados (planeadores), los aerostatos, ni las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, actuando éste en sustitución de algún elemento estructural, tales como las alas delta, los paracaídas motorizados, los aerostatos con barquillas motorizadas, así como cualquier otro ingenio que necesite de tal esfuerzo para el despegue o el aterrizaje. 

¿A QUE ALTURA PUEDO VOLAR?

SERA.3105 Alturas  mínimas Excepto cuando  sea necesario para despegar  o aterrizar, o cuando se tenga permiso  de la autoridad competente, las aeronaves  no volarán sobre aglomeraciones de edificios  en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una  reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele a  una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje  sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren  en la superficie.

Las alturas mínimas de los vuelos VFR serán las especificadas  en SERA.5005 f) y los niveles mínimos de los vuelos IFR serán los especificados en SERA.5015 b).

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